Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1419/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1419/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1419-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1419/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1419 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5660

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro presentó una demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[1]. La parte demandante pretende que se declare que la demandada debe pagarle el saldo insoluto de unas facturas emitidas por prestar servicios médicos de urgencias a varias personas catalogadas como población pobre no asegurada (o PPNA) a cargo del Distrito de Barranquilla. En consecuencia, pide que se condene a la accionada a pagarle la suma de veinticinco millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($25’858.758). Del mismo modo, pide que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios respectivos.

 

2. La Oficina Judicial de Barranquilla le repartió el caso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de julio de 2023[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para gestionar este asunto en Auto del 14 de agosto de 2023[3]. Declaró falta de jurisdicción para tramitar la demanda y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces administrativos de Barranquilla. El juzgado citó el contenido del numeral 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

3. Aseveró que la parte demandante pretendía que se declarara la responsabilidad extracontractual del Distrito de Barranquilla para obtener la contraprestación por suministrar servicios médicos de urgencias a personas vinculadas con esa entidad territorial. Afirmó que se trataba de una controversia económica. Aseguró que esa disputa no encajaba en la descripción del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS porque giraba alrededor de la financiación de unos servicios que ya fueron prestados y porque no involucraba a usuarios, beneficiarios, afiliados o empleadores. Mencionó que dos providencias de la Corte Constitucional[4] plantearon el análisis de esta clase de asuntos de la misma forma. A partir de eso, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ―y no la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria― era la competente para gestionar este caso.

 

4. La Oficina Judicial de Barranquilla le asignó el asunto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante reparto del 4 de octubre de 2023[5]. Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto[6] con fecha del 13 de junio de 2023[7]. Declaró falta de jurisdicción para instruir el proceso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado citó el contenido del numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Afirmó que la parte demandante pretende el recobro ante el FOSYGA, de los servicios ordenados por fallo de tutela, por concepto de servicios de viáticos, pañales y medicamentos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, y por consiguiente NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación Subsidiada, UPCS. Advirtió que la controversia no trataba sobre la seguridad social de servidores públicos con un régimen administrado por una entidad de derecho público y razonó que no encajaba en la descripción de las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que no era competente para juzgar este caso.

 

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el 8 de julio de 2024[8]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 26 de julio de 2024 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio del mismo año[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

 

8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[13]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia judicial para tramitar los procesos declarativos dirigidos contra entidades públicas y relativos al reconocimiento y pago de servicios de salud que ya fueron prestados ―reiteración del Auto 1321 de 2024―

 

9. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las disputas judiciales declarativas dirigidas contra entidades públicas que traten sobre el reconocimiento y pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Sintetizó esa postura en el Auto 1321 de 2024. Allí, realizó un estudio de los pronunciamientos previos sobre la materia ―de forma especial, sobre los autos 1088 de 2021 y 1535 de 2023― y sobre las normas de competencia del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS[15] y del numeral 1° del artículo 104 del CPACA[16].

 

10. Esta corporación señaló que existían dos líneas para resolver esos casos. La primera ―fundada por el Auto 1088 de 2021― que orientaba a enviar estos asuntos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La segunda ―fundada por el Auto 1535 de 2023― que conducía a enviar estos casos a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria―. La Corte se decantó por la primera línea, teniendo en cuenta que la regla de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, la del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, no se acoplaba a estas disputas porque no trataban sobre la prestación de servicios de salud, sino sobre su financiación.

 

11. En su recuento, la Corte expresó que la línea que seleccionó resolvía los conflictos de competencia sobre estos asuntos acudiendo a la naturaleza jurídica de las accionadas ―factor subjetivo u orgánico de competencia― y al tipo de controversia ―factor objetivo de competencia―. A partir de eso, la línea determinó que la regla de competencia aplicable era la del numeral 1° del artículo 104 del CPACA, pues las controversias declarativas contra entidades públicas sobre la falta de pago de servicios de salud que ya se prestaron son, en otras palabras, disputas sobre la responsabilidad extracontractual de entidades públicas.

 

III. CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

12. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria.

 

13. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

 

14. La causa de este conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones es la demanda promovida por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Lo que pretende el accionante es que se declare que la demandada debe pagar unas facturas emitidas por la prestación de servicios de salud. Eso quiere decir que la parte demandante plantea una controversia declarativa contra una entidad pública sobre la falta de pago de unos servicios de salud que ya se prestaron.

 

15. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este caso siguiendo la disposición del numeral 1° del artículo 104 del CPACA y la regla del Auto 1321 de 2024. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre este asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de índole declarativo en los que se demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[17].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer sobre la demanda presentada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5660 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Archivo 01ActaReparto24Julio2023 del expediente digital CJU-5660.

[3] Archivo 03AutoRechazaDePlano del expediente digital CJU-5660.

[4] Se refirió a los Autos 995 y 953 de 2021.

[6] Archivo 008AutoDeclaraFaltaCompetencia del expediente digital CJU-5660.

[7] Al parecer, el despacho se equivocó al consignar la fecha de esa providencia.

[8] Archivo 02CJU-5660 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5660.

[9] Archivo 03CJU-5660 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5660.

[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[12] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[16] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

[17] Regla de decisión del Auto 1321 de 2024.